ESTATUTO DE PLENA AUTONOMÍA INTERNA -PAI-.
Sinopsis:
–Introducción. Objetivo
–Nuestro mar en el Estatuto político de Canarias de 2018. La exigencia frente al Estado como armazón legal de cara a las UN
–Convención del Derecho del Mar. Montego Bay, 1982. Conceptos de ZEE y Plataforma Continental. Potencialidades económicas
–La PAI -Plena Autonomía Interna-. La exigencia frente a Naciones Unidas -UN-. La Resolución 742 (VIII) de UN
INTRODUCCIÓN. OBJETIVO
Objetivo: El objetivo de la PAI es amplio, por una parte, un mecanismo que nos permitiría controlar, en su acepción más amplia posible, nuestros espacio marítimos (delimitación y decisión sobre sus recursos pesqueros, naturales y económicos como hidrocarburos y mineros), mientras que por otro, adoptar un estatus político con mayor autonomía que la establecida en el artículo 151 de la CE, incluyendo relaciones internacionales en el ámbito de la CONVEMAR.
Mar archipelágico, control de la ZEE y fondos marinos -plataforma continental-
Una parte importante de nuestras posibilidades económicas es nuestro mar, el que nos rodea.
La idea central es el reconocimiento internacional del Mar, tanto las aguas archipelágicas, como los demás espacios marítimos con las consecuencias jurídicas que de ello se deriva.
Las aguas archipelágicas serían las que nuestro Estatuto político actual llama aguas canarias, artículo 4, y que viene a englobar las aguas que están dentro del contorno perimetral que siga la configuración general del Archipiélago.
Importante es señalar, que dicho artículo por primera vez declare que Canarias son sus islas y su mar. España no quiso reconocer esto hasta 2018.
Antes de seguir, conviene dejar dos pensamientos claros sobre la exigencia de que Canarias asuma la soberanía sobre su mar y riquezas, tales son:
1º.- Se trata de una materia jurídica compleja, que llevaría mucho material escrito para su comprensión y dominio -como casi todo el derecho internacional-, no obstante, se intenta de forma muy resumida explicar lo que sucede, el interés que se debe tener en ello y la vía jurídica que se propone para acceder al control de todos nuestros espacios marítimos, incluidas las Aguas archipelágicas, vía que no es un invento, es legalidad.
2º.- Se trata de un posicionamiento de sumo interés (político, jurídico y económico) para Canarias, y que choca con intereses de España; por tanto, estamos ante un conflicto político, y la política se hace negociando, dialogando, pero para una posición fuerte de negociación hacen falta muchos diputados en el Parlamento de Canarias, y para eso hacen falta votos, que solo llegarán implicando al pueblo en la materia.
NUESTRO MAR EN EL ESTATUTO POLÍTICO DE CANARIAS DE 2018. LA EXIGENCIA FRENTE AL ESTADO COMO ARMAZÓN LEGAL DE CARA A LAS UN
El vigente Estatuto de Canarias constituye un avance conceptual importante -artículo 4-, no vamos a entrar en nuestra eterna pobreza de que ha sido en 2018 y no en 1982 o 1996.
En cualquier caso, como no podía ser menos, solo es leve avance, no desde luego no el que nos gustaría, y aun en ese leve avance todo está por desarrollar, por bregar con el Estado.
El Estatuto intenta asumir muchas competencias con proyección en los espacios marítimos, desde costas, a medio ambiente, pasando por energías, pero se topa con la intransigencia del Estado.
Esas competencias estatutarias serían:
- Ordenación y gestión del litoral (artículo 157 EAC)
- Transporte marítimo (artículo 160 EAC)
- Puertos (artículo 161 EAC)
- Pesca y actividades marítimas y ordenación del sector pesquero (artículo 131 EAC)
- Patrimonio cultural submarino (artículo 137 EAC)
- Deportes náuticos u submarinos (artículo 138 EAC)
- Medio ambiente (artículo 153 EAC)
- Espacios naturales protegidos (artículo 154 EAC)
- Minas (artículo 163 EAC)
- Energía e hidrocarburos (art. 163 EAC)
En lo que aquí importa, nuestra situación legal vigente empieza con el artículo 4.3 al hablar sobre competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias comentadas anteriormente, y en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción, y tales competencias se realizarán teniendo en cuenta la distribución de competencias establecidas para dichos espacios.
En definitiva, el Estado viene acotando a Canarias para desarrollarse en el mar, recordando además, que eso del contorno perimetral -aguas canarias-, no alterará la delimitación de espacios marítimos de Canarias según establece el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente.
La legislación internacional es ambigua y compleja. En principio, no permite que archipiélagos de Estado puedan delimitar sus aguas archipelágicas a través de líneas de base rectas, como hace el art. 4 del Estatuto.
Sin embargo, eso carece de excesiva importancia, porque cada isla si tiene sus propios espacios, y el mar territorial de cada una viene a solaparse con las circundantes, por lo que en principio no existiría grandes corredores de aguas internacionales en medio del archipiélago.
En cualquier caso, las aguas entres islas nunca serían mar libre o alta mar.
Otro aspecto fundamental es la delimitación de la media con los países con los que se nos solapan nuestras aguas.
Actualmente, esas competencias son del Estado (relaciones internacionales), y sabemos cómo están las relaciones de España con Marruecos y el Sáhara, fundamentalmente. Además, España tiene fuertes conflictos de intereses entre su posición en el Estrecho, con la que debería tener en Canarias.
En definitiva, el Estatuto político de Canarias tiene poco recorrido, por lo que hay que referir qué debiéramos tener para afrontar una fase de reclamación internacional PAI.
Entre las materias que Canarias debe exigir del Estado estarían, además de la férrea negativa a traspasar cuestiones ya contenidas en el Estatuto, las siguientes, que requieren de enorme voluntad política para cederlas:
Las reservadas por el artículo 149 CE al Estado, las indicadas:
13ª. Concretar facultades sobre bases de planificación general en economía para explotar nuestros recursos marinos.
25ª. Concretar facultades sobre régimen minero en recursos marítimos.
19ª. Pesca marítima.
20ª. Marina mercante.
Y obviamente, por lo que seguidamente se dirá, reivindicar la PAI ante UN, resulta necesaria la facultad de relaciones internacionales (art. 149.1.3ª CE), circunscritas exclusivamente a la materia de ser sujeto de derecho internacional ante la autoridad Marítima Internacional.
La vía jurídica de traspaso de competencias de esta índole ya la tiene abierta la CE, tal es el artículo 150.2 de la CE -mecanismo de transferencia de materias de titularidad estatal-, que reiteramos, requieren de la voluntad política del Estado, y esa voluntad solo se doblega por poder político, esto es, con capacidad de decisión canaria en determinados foros. Es decir, con representación política, no solo en el Parlamento de Canarias, si no en las Cortes Generales.
CONVENCIÓN DEL DERECHO DEL MAR. MONTEGO BAY, 1982. CONCEPTOS DE AA, MT, ZC, ZEE Y PLATAFORMA CONTINENTAL. POTENCIALIDADES ECONÓMICAS
Para empezar, resulta imprescindible contextualizar la situación de la que hablamos para hacerla comprensible. Así, destacamos que nos regimos como norma por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y ratificada por España según se recoge en el BOE nº 39 de 1997, también conocida como Tercera Conferencia del Derecho del Mar y como CONVEMAR.
Su artículo 2 expresa que la soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial. En el caso del Estado archipelágico, ese mar territorial será a partir de sus aguas archipelágicas. En definitiva, tenemos ya dos sujetos de derecho sobre el mar, los Estados ribereños y los Estados archipelágicos.
Como Canarias no es Estado, es España quien tiene la condición de estado ribereño en las playas de Canarias, y por tanto en esa condición España a partir de unas líneas base entre puntos salientes de cada isla -aplicación de diversos criterios- cuenta el mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas alrededor de cada isla. Sobre ese mar territorial extiende el Estado su soberanía, y además es extensible al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. Un segundo concepto sería la Zona Contigua (ZC), que serían otras 12 millas más allá del Mar territorial, sobre el que no se extiende la soberanía del Estado, pero sí se extienden determinadas leyes para la represión del contrabando (armas, drogas, trata, etc.).
A los efectos de definir las Aguas Archipelágicas, concepto base que nos interesa para todo lo que entraña, tomamos el artículo 47 de la Convención, que establece las líneas de base de esas aguas, y que vienen a ser las que se quedan encerradas dentro de las líneas que se puedan trazar de forma recta uniendo los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago además de algún otro criterio técnico, en definitiva, lo que se ha hecho en el mapa del Anexo II del Estatuto, pero que el Estatuto llama aguas canarias porque no le puede llamar Aguas Archipelágicas, resultando lo de aguas canarias totalmente irrelevante para el derecho internacional.
Al final, todas las zonas marítimas, mar territorial -12 millas-, zona contigua -24 millas-, zona económico-exclusiva -200 millas- o plataforma continental -hasta 350 millas- se contarían a partir de esas líneas que delimitan ese Mar Archipelágico (pero también, a partir de cada una de las islas).
En la práctica, la cuestión es que si no adoptamos el estatus PAI, sería el Estado quien va a tomar prácticamente todas las decisiones sobre esos espacios.
España a partir de unas líneas base entre puntos salientes de cada isla -aplicación de diversos criterios- cuenta el mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas alrededor de cada isla. Sobre ese mar territorial extiende el Estado su soberanía, y además es extensible al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. Un segundo concepto sería la Zona Contigua (ZC), que serían otras 12 millas más allá del Mar territorial, sobre el que no se extiende la soberanía del Estado, pero sí se extienden determinadas leyes para la represión del contrabando (armas, drogas, trata, etc.).
A los efectos de definir las Aguas Archipelágicas, concepto base que nos interesa para todo lo que entraña, tomamos el artículo 47 de la Convención, que establece las líneas de base de esas aguas, y que vienen a ser las que se quedan encerradas dentro de las líneas que se puedan trazar de forma recta uniendo los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago además de algún otro criterio técnico, en definitiva, lo que se ha hecho en el mapa del Anexo II del Estatuto, pero que el Estatuto llama aguas canarias porque no le puede llamar Aguas Archipelágicas, resultando lo de aguas canarias totalmente irrelevante para el derecho internacional.
Al final, todas las zonas marítimas, mar territorial -12 millas-, zona contigua -24 millas-, zona económico-exclusiva -200 millas- o plataforma continental -hasta 350 millas- se contarían a partir de esas líneas que delimitan ese Mar Archipelágico (pero también, a partir de cada una de las islas).
En la práctica, la cuestión es que si no adoptamos el estatus PAI, sería el Estado quien va a tomar prácticamente todas las decisiones sobre esos espacios.
¿Qué sentido económico encierran estos conceptos?
Potencial de la ZEE, zona económico exclusiva
España tiene declarada unilateralmente esa ZEE -zona económico exclusiva-, que obviamente la controla ella, y aquí se pretende que controlemos nosotros nuestros intereses. No obstante, esa delimitación es provisional, hasta que se llegue a un acuerdo con Marruecos y el Sáhara.
En cuanto a la sustancia de la ZEE, la CONVEMAR establece la reserva en exclusiva para los estados ribereños en cuanto a que los derechos que generan son de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos. Dentro de su jurisdicción se abren las posibilidades de establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras -aquí China va lanzada-; la investigación científica marina; la protección y preservación del medio marino y otros derechos y deberes previstos en la Convención, no obstante lo cual, todos los Estados tienen derechos de navegación y sobrevuelo, así como tender cables y otras cuestiones debidamente reguladas en la Convención.
De especial interés para nosotros es la facultad del artículo 61, cuando expresa que el Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, entre otras cuestiones tiene en cuenta que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales. Entre otras muchas posibilidades de regulación también tiene en cuenta la descarga por los buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño. Igualmente, se tiene facultad de ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño. Conviene aquí pensar lo que nos sucede, con tanto mar y siempre nos controlan la pesca desde fuera.
Sí es cierto, que se ha generado una cierta protección desde la Unión Europea en 2003, puesto que el Consejo de Agricultura y Pesca acuerda “la creación de una zona de protección para el ejercicio de la pesca a 100 millas para las zonas ultraperiféricas.” Y además entre 2004 y 2006 Canarias pasa a ser reconocida por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) como Zona Marítima Especialmente Sensible (ZMES) debido a sus características ecológicas, socioeconómicas, científicas, culturales y pedagógicos.
Sobre el potencial de la Plataforma Continental
La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su Zona Económica Exclusiva, si fuera posible, y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.
Cuestión también importante es que los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros. Aparece aquí una nueva magnitud, 350 millas marinas.
Sobre ese espacio marino la Convención expresa que el Estado ribereño puede ejercer derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, y que tales derechos son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa. Igualmente nos dice que los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. Por otra parte, los derechos en el espacio de la plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes, a la navegación ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas, aquí, el interés está en el lecho marino.
De igual relevancia resulta que el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental, resultando que el Estado explotador de los recursos tiene la obligación de pagar por la explotación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial, recordemos que en nuestro caso debemos contar el mar archipelágico.
En definitiva, se habla de una masa ingente de “dominio” que generaría en diferentes sectores riqueza y seguridad para Canarias, nos vamos a una superficie aproximada de 500.000 kilómetros cuadrados, prácticamente la extensión de España.
Potencialidades económicas nuevas
Existe una guerra internacional silenciosa entre las grandes potencias por el control de los mares, especialmente por las riquezas que atesora el lecho marino. El futuro económico parece jugarse mucho en dicho lecho y ahí tendríamos algo que decir.
Los montes submarinos del suroeste de Canarias no solo albergan el que puede ser el mayor yacimiento de telurio del mundo, sino también altas concentraciones de otros metales catalogados como estratégicos por su valor para la alta tecnología, como el cobalto, el vanadio, el níquel o el itrio. El Centro Oceanográfico del Reino Unido (NOC) reveló tras una campaña de investigación que realizó en el Atlántico con el Instituto Geológico y Minero de España (IGME), el hecho de encontrar un yacimiento potencial de 2.670 toneladas de telurio en Tropic, un monte submarino situado a unas 250 millas de El Hierro. El hallazgo en esos montes de semejante depósito de un metal muy apreciado en la construcción de paneles de energía solar puede resultar «asombroso», dijeron.
Esas montañas submarinas están recubiertas de costras de ferromanganeso de hasta 25 centímetros de espesor, con importantes concentraciones de cobalto (0,5 %), níquel (0,3 %), vanadio (0,24 %) y tierras raras con itrio (0,35 %), así como trazas apreciables de platino y otros metales de su mismo grupo, como rodio, rutenio o paladio. Es decir, que cada tonelada de costra no solo contiene un promedio de 234 kilos de hierro y 169 de manganeso, sino también 5 kilos de cobalto, 3 de vanadio, 3,5 de tierras raras y 182 gramos de platino. ¿Es mucho o poco? La comparación con la presencia media de esos elementos en la corteza continental revela que en esas montañas submarinas hay 365 veces más platino, 290 veces más cobalto, 24 veces más vanadio, 59 veces más níquel o 10 veces más tierras raras.
La UE ha declarado «estratégicos» varios de esos elementos: cobalto, vanadio, níquel, tierras raras… y también el telurio>>.
En consecuencia, ya fuere por necesidades de seguridad en toda la amplitud del derecho que nos daría unas aguas archipelágicas canarias, ya fuere por las potencialidades económicas tradicionales con ZEE y plataforma continental bajo nuestro control, ya fuere por las más que posibles nuevas riquezas de cara a un futuro inminente, debemos acceder al dominio con arreglo al derecho internacional de nuestro mar.
LA PAI -PLENA AUTONOMÍA INTERNA-. LA EXIGENCIA FRENTE A NACIONES UNIDAS -UN-. LA RESOLUCIÓN 742 (VIII) DE UN
Establecido está que los sujetos con soberanía sobre el mar en los términos de la Convención de Montego Bay de 1982, son los Estados ribereños, entre los que se incluyen, claro, los Estados archipelágicos (aunque también abierto a otras entidades, como veremos).
En cambio, los archipiélagos de Estado como Canarias en la actualidad, que son una realidad geográfica, social y económica, no pueden acceder a los derechos del Estado archipelágico, aunque sus circunstancias de vida real son las mismas -así no las jurídico-políticas-.
No obstante, fuera de las fórmulas clásicas, Canarias tendría una posibilidad jurídica para tener Mar Archipelágico y ser sujeto de derecho internacional para defensa de sus intereses, sin ruptura con el Estado.
El mecanismo en la Convención de Derecho del Mar de 1982 no es otro que el artículo 305 de la misma, que se recoge en la Parte XVII, Disposiciones Finales.
Artículo 305. Firma. 1. Esta Convención estará abierta a la firma de: a) Todos los Estados; …
- e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna (PAI) reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
- f) Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX>>.
Como corolario a esta realidad, tendremos presente el artículo 1, punto 2.2) de la Convención, que reza:
<<2.2) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 que lleguen a ser Partes en la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en la medida, el término “Estados Partes” se refiere a esas entidades>>.
Conviene igualmente fijar lo expresado en el artículo 46.b) de la Convención, en su definición de archipiélago, al expresar que se entiende así a un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.
En definitiva, tres situaciones a tener en cuenta:
–no ser Estado y, por tanto, no ser independiente.
–tener Autonomía Plena Interna.
–y tener competencia en las materias de la Convención incluyendo el celebrar tratados en relación con ellas.
Cumplimos la primera, nos faltan las otras dos.
Sobre tener las competencias en las materias necesarias ya se trató con anterioridad, enumerando las que debemos exigir del Estado.
Conviene recordar y subrayar, que para poder acceder a los derechos que otorga la Convención hay que ser sujeto de derecho internacional exclusivamente en la materia de la Convención.
Igualmente, también debemos subrayar que el actual estatus político de Canarias ya es un nivel muy importante de autogobierno.
La Resolución 742 (VIII) de UN
Finalmente, la segunda cuestión, tener Autonomía Plena Interna (API) reconocida por las Naciones Unidas, o sencillamente, cómo obtenerla.
Responder a esto nos lleva a cumplir los requisitos de la Resolución de las Naciones Unidas, 742 (VIII), aprobada en asamblea de las Naciones Unidas, periodo octavo de sesiones, el 27 de noviembre de 1953. En esta es donde se aprobarían los factores para determinar la plena autonomía interna.
Previamente, vamos a sentar algunas ideas sobre la flexibilidad de las cuestiones que se tratan, en definitiva, que cada situación tiene su propio tratamiento.
Hay quienes plantean la necesidad del plebiscito para acceder a dicho estatuto PAI, y aquí discrepamos de eso, de hecho, hay muchos territorios en el mundo con estatus políticos particulares, sin que tengan la pretensión de separarse definitivamente de lo que se llama potencia administradora, casos de Islas Caimán por poner un ejemplo.
Sobre el particular de estas islas, puede leerse en la Resolución 53/67 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 24 de febrero de 1999, quincuagésimo tercer período de sesiones, y sobre la base del informe de la Comisión Política Especial y de Descolonización, lo siguiente:
<V. Islas Caimán. Tomando nota de la revisión de la Constitución realizada en el periodo 1992-1993, en el marco de la cual la población expresó su sentir de que debían mantenerse las relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y no se debía modificar el estatuto actual del Territorio.>
Igualmente, en la 459 asamblea de las Naciones Unidas citada, periodo octavo de sesiones, del 27 de noviembre de 1953, se aprobaban otras cuestiones, entre ellas el asunto de Puerto Rico sobre cesión de obligación de EE.UU. de transmitir la información exigida por el artículo 73 de la Carta a las Naciones Unidas, y ello en virtud de la Constitución que se aprobó para Puerto Rico – sistema estadounidense-, en definitiva, defendía EE.UU. el nivel de autonomía de Puerto Rico y de entender que ya no era un territorio no autónomo, y por tanto resultaba innecesario transmitir dicha información.
La idea central de estos ejemplos es que las medidas pueden ser puestas de mutuo acuerdo entre esos territorios y la potencia administradora, por tanto, los límites de todo esto se pondrían en acuerdo entre España y Canarias.
Lo cierto es, que en este momento tenemos un buen nivel de partida para la consecución a nivel internacional de esa Autonomía Plena Interna, y es que desde 1953, el tiempo no ha pasado en balde, y lo que eran grandes exigencias entonces, hoy resultan realidades cotidianas.
De entrada, hay que asumir que esta cuestión está referida y desarrolla en las disposiciones del capítulo XI de la Carta, en definitiva, que está referida a territorios administrados por potencia extranjera, obviamente España no acepta esta idea, sino que hace suya a Canarias como parte de sí misma, pero la realidad nos refleja dos cuestiones, una, que técnicamente y por realidad histórico-política -conquista por la armas-, Canarias sí es una colonia, y dos, que no toda la realidad de vida de las personas está escrita en las leyes, y la de los pueblos tampoco, por tanto todo es reconducible, y en esencia no nos diferenciamos de Puerto Rico o Islas Caimán por citar dos ejemplos ya expuestos.
El ordinal 4 de conclusiones del Informe de la Comisión sobre el particular, viene a reforzar la idea que acabamos de plasmar, al decir:
<<Reafirma que cada caso concreto debe ser considerado y decidido según sus propias características y tomando en consideración el derecho de libre determinación de los pueblos>.
Debemos quedarnos con que cada caso concreto se considerará según sus propias características, nosotros tenemos las nuestras.
El ordinal 5 aún es más elocuente:
<<Considera que la validez de toda forma de asociación entre un territorio no autónomo y un país metropolitano o cualquier otro país depende esencialmente de la voluntad libremente expresada por el pueblo de ese territorio en el momento de tomar esa decisión>>.
Finalmente, destacamos el ordinal 8, que reza <<Reitera además que, para considerar que un territorio tiene autonomía en asuntos económicos, sociales o educativos, es indispensable que su pueblo haya alcanzado la plenitud de gobierno propio>>.
Con todos los matices que se puedan hacer a esta manifestación y la realidad de Canarias, por principio no puede negarse que Canarias tiene un muy importante nivel de autonomía en estos aspectos, quizás menor en el educativo, y por tanto, si no estamos muchísimo más avanzados no es precisamente por culpa de España, sino porque parte de nuestra clase política nunca ha dado la talla.
Hasta aquí, las conclusiones son que cada caso tiene sus características personales, y que la voluntad del pueblo -canario- sobre su relación con el Estado español es lo que genera validez a esa asociación, por lo que en el momento actual se podría hacer valer la estructura política de Canarias, validada en las urnas por los canarios, como fórmula que debe respetar las Naciones Unidas.
Debemos incidir además, en que resulta una constante por parte de las Naciones Unidas la preocupación por el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos, en el marco jurídico de la Resolución lo vemos en todos los aspectos, por lo que esta cuestión la tendríamos a favor en la tesis de contemplarnos un territorio PAI. Si realmente piensan en nosotros, debieran atender nuestras demandas.
No obstante, si bien no existe un concepto de Derecho Internacional de colonia, el Sáhara y Gibraltar lo son, y obviamente Canarias por similitudes geográficas e históricas también lo es.
Por haber sido conquistada por la fuerza y estar en un territorio fuera de fronteras naturales del Estado, es suficiente para la consideración de colonia y estar en la lista de TNA u otros territorios con derecho a la autodeterminación de las UN.
El anexo. requisitos técnicos
Tras los prolegómenos, pasamos al aspecto técnico del Anexo, en este sentido la lista de factores que indican el grado de independencia u otro sistema separado de Gobierno se estructura en tres partes. Aquí tomamos la tercera -digamos la más chiquitita, la menos exigente-, a saber:
–Tercera Parte: Factores que indican la libre asociación de un territorio en pie de igualdad, con el país metropolitano u otro país, como parte integrante de uno de éstos, o en cualquier otra forma.
Sostenemos que la actual Constitución española puede considerarse como un gran acuerdo social entre los pueblos y nacionalidades del Estado español.
Igualmente, no puede cuestionarse como se irá desgranando que en términos políticos y en el plano teórico, un canario tiene los mismos derechos que un madrileño.
Nos centramos en lo que nos interesa de los factores a tener en cuenta, y empezamos por las generalidades que consideramos más relevantes, a saber:
- Opinión de la población, y a pesar de la crítica que muchos harían a tales afirmaciones, la aprobación por Canarias de la Constitución en referéndum, así como de los sucesivos procesos electorales al Parlamento de Canarias, dónde se ha ido dibujando una norma de autonomía, Estatuto de Canarias, elecciones libres y transparentes nos llevan a concluir que el pueblo canario ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre estas cuestiones de gran sustancia política, perfilando el actual el status político canario.
- Adelanto político del pueblo. Con matizaciones, podemos dar por bueno que Canarias -los canarios y canarias- tiene ese adelanto político para ser consciente de sus pronunciamientos sobre su futuro.
- La cuestión sobre Libertad de modificación sería el gran caballo de batalla, pues todo lo demás como se dirá ya tiene poca enjundia. Esta libertad viene a ser lo que los vascos llevan tiempo pidiendo, tener reconocido el derecho de autodeterminación.
En esta cuestión habría que forzar el artículo 150.2 CE, la voluntad política de España también tiene que aparecer.
No obstante, dos detalles sobre la cuestión, el tener un derecho es tener una facultad, no implica que la ejerzas, pero además, un derecho así se regula a través de una mayoría cualificada del Parlamento de Canarias y un referéndum de ratificación del pueblo, en definitiva, mecanismos de seguridad para no trivializar la cuestión. Hoy por hoy no está Canarias en ese pensamiento por lo que el Estado no debería agobiarse con esto. Como segundo detalle, de máxima importancia, estamos en generalidades, y la flexibilidad aquí para negociar con la ONU es importante.
De resto de factores, tendríamos las consideraciones de orden constitucional, y como partimos de que la Constitución española es el acuerdo estatal, y de que complementado con los Estatutos tendríamos el acuerdo bilateral entre las CC.AA., para nosotros Nación, y el Estado, tenemos el marco legal, donde además las garantías constitucionales se extienden por igual a Canarias, y Canarias participa sobre una base de igualdad en la aprobación de modificaciones en el régimen constitucional del Estado.
Sobre las cuestiones de Status de la Resolución 742 en la parte tercera que estamos viendo, apartado B, sencillamente las cumplimos todas (representación legislativa, participación de la población, ciudadanía sin discriminación y funcionarios públicos).
Finalmente, el apartado C, condiciones constitucionales internas, y con todos los matices que podamos hacer, globalmente considerado podemos decir que igualmente los cumplimos todos con bastante rigor.
En consecuencia, con la salvedad de lo expresado sobre el derecho a modificar nuestra posición política en el Estado que consideramos negociable con la ONU y las cuestiones de transferencia reseñada, que son perfectamente asumibles desde la actual Constitución, resultaría que estamos en una situación jurídica de PAI.
Hay que reparar en que la CE del 78 prevé que Gibraltar sea una Comunidad Autónoma y actualmente es un TNA, que ha celebrado varias veces referéndum sobre su estatus y siempre ha ratificado su pertenencia a Gran Bretaña. Ello implica, que España no puede ponerse muy exquisita con que Canarias sea un TNA, porque contempla que uno que lo es, se integre en el Estado español, lo que viene a flexibilizar mucho esa indisoluble unidad del artículo 2 CE.
Curiosamente, la parte Segunda del Anexo de la Resolución 742, que entendemos resulta un nivel de autonomía superior, contempla aspectos en ese nivel de los que precisamente ya gozamos. Al respecto nos habla de Poder legislativo, ejecutivo y judicial, y efectivamente gozamos de un Parlamento que promulga leyes y tenemos un gobierno que nace de la voluntad de los canarios.
Llegados aquí conviene recapitular sobre lo visto.
La idea del estatuto PAI es acceder a nuestras riquezas sin ser Estado. Obviamente la redacción del Estatuto vigente ayuda, pero deberá acompañarse de las necesarias transferencias vinculadas a la realidad pretendida para rellenar las lagunas existentes.
Y finalmente, no olvidemos que la filosofía para los territorios no autónomos como los llama la ONU es su progreso económico, social y cultural, es una constante la preocupación en los textos por esta cuestión, por tanto, a poco que acreditemos unos mínimos para los que también resultan flexibles en su apreciación, lo lógico es que nos permitan el estatuto PAI.
Lo que queda, como se dijo, es hacer política, concienciar al pueblo canario, conseguir votos, negociar con España.